El pleno del Tribunal Constitucional (TC), en una decisión unánime de la cual la magistrada Laura Díez Bueso fue portavoz, estimó parcialmente la apelación de inconstitucionalidad presentada por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados, contra los decretos que establecen el Régimen Legal de Alerta de Salud y medidas para el control y gestión de la pandemia Covid-19 en las Islas Canarias.
La apelación presentada consideraba que varios preceptos de este decreto afectaban los derechos fundamentales desde un punto de vista constitucional, por lo que entendían que deberían ser inconstitucionales al violar el Artículo 86.1 CE, que prohíbe a los decretos afectar estos derechos, según el TC en un comunicado de prensa.
La sentencia, que recuerda a la doctrina del TC en cuanto a que la interpretación del término «afecta» en el Artículo 86 debe ser restrictiva, en relación al hecho de que lo que se prohíbe es que los decretos realicen una regulación del régimen general de los derechos y libertades de los ciudadanos o contrarresten su contenido.
Una vez expuesto esto, el Pleno consideró que el Decreto-Ley 11/2021 de Canarias «Afecta al Derecho a la Libertad Personal (art.17.1 CE) al prever medidas de aislamiento y cuarentena», ya que tienen acciones que pueden «implicar una casi total privación de la capacidad de autodeterminación de movimientos, son obligatorias y pueden ser objeto de imposición coercitiva», así como resultar en consecuencias de naturaleza sancionadora.
Por lo tanto, los Artículos 12, Secciones 1, 2 y 5, así como las subsecciones «cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescrita por un profesional de la salud» .6.1 y «permanecer en casa» del Artículo 6.2.
Además, en el ejercicio de la facultad otorgada en el Artículo 39.1 LOTC, la Declaración de inconstitucionalidad e invalidez se extiende a las Secciones 3, 4, 6 y 7 del Artículo 12 del decreto canario.
El Tribunal Constitucional también estima que el decreto canario afecta el derecho a la integridad física (Artículo 15 CE), al disponer de medidas relacionadas con la vacunación y la realización de pruebas de diagnóstico y detección.
Sobre esto, enfatiza que, aunque «no considera la vacunación o las pruebas como medidas obligatorias», establece una serie de consecuencias si la persona se niega a dar su consentimiento para realizarlas, como la imposibilidad de realizar un trabajo que hubiera sido condicionado por intervenciones de salud.
Estas consecuencias, afirma, condicionan a la persona en su decisión de vacunarse o someterse a una prueba de diagnóstico o detección, por lo que «suponen una limitación de su derecho a la integridad personal», de ahí el Artículo 14.2, el segundo y el tercer párrafos y el Artículo.
Por otro lado, el decreto canario también establece una serie de actividades que pueden ser objeto de limitación y que el apelante considera en relación al ejercicio del derecho de reunión (Artículo 21 CE). El primer grupo se refiere a actividades como asistencia a espectáculos públicos, campamentos, alojamiento en refugios o campamentos, mercados, atracciones feriales o acceso a parques y playas.
En este sentido, la sentencia considera que, en principio y en general, estas actividades «no pueden considerarse ejercicio del derecho de reunión», porque, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 85/1988, los elementos definitorios de este derecho son la concurrencia concertada de personas y su finalidad de comunicar ideas o reivindicaciones.
Con respecto a las actividades mencionadas, señala que este doble requisito necesario para estar frente al derecho de reunión, por lo que estas previsiones del decreto 11/2021 no son contrarias al texto constitucional al no afectar el derecho.
Con respecto al otro grupo de actividades en relación al ejercicio del derecho de cumplir con la permanencia de personas en espacios públicos y privados, la permanencia que limita el decreto canario a ciertos niveles de alerta sanitaria. El TC indica que estas limitaciones coinciden sustancialmente con las establecidas en el Real Decreto 926/2020, que declara el estado de alarma sanitaria por Covid-19.
En este sentido, afirma que la decisión del TC 183/2021 que evaluó este decreto del Estado Real consideró que «implica un deterioro común» de los derechos de reunión (Artículo 21) e intimidad (Artículo 18 CE), por lo que esta regulación del decreto canario «trasgrede 28.2.
Finalmente, la sentencia niega que la ley del decreto 11/2021 sea una forma de derecho de auto-paulatino como sostiene la recurrente.
En este sentido, la sentencia establece que es una norma general y abstracta, con una vocación que debe aplicarse en muchas situaciones y supuestos.
Además, el decreto de Canarias requiere una actuación administrativa posterior a su aprobación, como la evaluación del riesgo de infección por parte de la administración autonómica y la determinación del nivel de alerta, actos administrativos que probablemente se recurren ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no hay violación del derecho de acceso a la jurisdicción (Artículo 24.1).